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A. 875/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 875/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A875-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 875 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7711

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogot�, Secci�n Segunda

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Demanda. La EPS Famisanar Ltda., a trav�s de apoderada judicial, present� ante la Superintendencia Nacional de Salud una solicitud de tr�mite para el pago de facturas por prestaci�n de tecnolog�as en salud no POS, hoy PBS, del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en contra de la Naci�n-Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), Asesor�a en Sistematizaci�n de Datos S.A. (ASD S.A.), Servis Outsourcing Inform�tico S.A.S. y Assenda S.A.S. �hoy Carvajal Tecnolog�a y Servicios S.A.S.�[1]. La demandante pidi� que se declarara la responsabilidad de las entidades demandadas por el no pago de 1.181 cuentas de recobro derivadas del suministro de servicios, medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS. Asimismo, pidi� que se les ordenara pagar la suma de $1.943.238.381, junto con los intereses de mora y cualquier otro perjuicio demostrado en el transcurso del proceso.

 

2.                 La EPS se�al� que las cuentas de recobro correspond�an a servicios suministrados en cumplimiento de fallos de tutela y de �rdenes emitidas por el Comit� T�cnico Cient�fico de la entidad. Sostuvo que present� las respectivas solicitudes de recobro ante el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad y Garant�a (FOSYGA) con los soportes y requisitos exigidos para su reconocimiento y pago. Sin embargo, afirm� que dichas cuentas fueron glosadas por diferentes causales y no fueron reembolsadas por las entidades demandadas.

 

3.                 El 6 de abril de 2016[2], la Superintendencia Nacional de Salud admiti� la solicitud. Luego de adelantar varios tr�mites durante el proceso, el 4 de agosto de 2022, la entidad dict� sentencia y resolvi� acceder parcialmente a las pretensiones de la EPS[3], decisi�n que fue apelada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) y por la EPS demandante.

 

4.                 Primera autoridad en conflicto. Posteriormente, mediante Auto del 28 de junio de 2024[4], la Sala Tercera de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, al resolver el recurso de apelaci�n interpuesto contra la sentencia proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, declar� su falta de jurisdicci�n, decret� la nulidad de lo actuado y orden� remitir el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Bogot�. Se�al� que, de conformidad con la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y acogida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL4122-2022, las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de recobros al Estado por servicios y tecnolog�as no incluidos en el PBS, cuando no existe discusi�n sobre su prestaci�n sino sobre las decisiones administrativas que negaron su reconocimiento, ser�n conocidas por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

5.                 Segunda autoridad en conflicto. El asunto le correspondi� por reparto al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogot�, Secci�n Segunda[5]. A trav�s de Auto del 21 de abril de 2026[6], este juzgado propuso conflicto negativo de jurisdicciones y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Consider� que, si bien este Tribunal en el Auto 389 de 2021 atribuy� a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo el conocimiento de este tipo de controversias, el Auto 1942 de 2023 estableci� un r�gimen de transici�n para los procesos que se encontraban en tr�mite en la jurisdicci�n ordinaria laboral. Se�al� que, conforme a dicho r�gimen, los procesos deb�an ser remitidos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo dentro de los seis meses siguientes a la publicaci�n de esa providencia. En consecuencia, concluy� que la Sala Tercera de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�, conservaba la competencia para resolver el recurso de apelaci�n interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

 

6.                 Remisi�n a la Corte Constitucional. El 25 de mayo de 2026[7] el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. En sesi�n virtual del 2 de junio de 2026 fue repartido al despacho y la remisi�n para la sustanciaci�n se realiz� el 3 de junio siguiente[8].

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

7.                 De conformidad con el art�culo 241.11 de la Constituci�n, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2. Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Esta Corporaci�n ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este Tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos, como se explica a continuaci�n:

 

Tabla 1. Revisi�n de los presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

Presupuestos

Hechos que lo acreditan

Subjetivo

El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral (la Sala Tercera de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot�) y otra de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo (el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogot�, Secci�n Segunda).

Objetivo

La controversia objeto de la presente decisi�n se enmarca en el conocimiento de la solicitud presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener el reconocimiento y pago de 1.181 cuentas de recobro derivadas del suministro de servicios, medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS, hoy PBS. Si bien el conflicto surgi� con ocasi�n del recurso de apelaci�n interpuesto contra la sentencia proferida por esa entidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� declar� la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicci�n.

Normativo

Las autoridades judiciales involucradas expusieron los fundamentos normativos y jurisprudenciales en los que soportaron sus posiciones. La Sala Tercera de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� fundament� su decisi�n en la regla fijada por la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021 y acogida por la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AL4122-2022. Por su parte, el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot�, Secci�n Segunda, sustent� su postura en los autos 389 de 2021 y 1942 de 2023 de esta Corporaci�n.

 

3. La jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios m�dicos no incluidos en el PBS. Reiteraci�n de jurisprudencia[10]

 

9.                 Este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre conflictos similares al presente, entre otros, en los autos 389 de 2021[11], 369 de 2022[12] y 647 de 2022[13]

 

10.            Principalmente, en el Auto 389 de 2021, la Corte estudi� un conflicto entre la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y la jurisdicci�n ordinaria laboral. Esto, con ocasi�n de una demanda ordinaria laboral interpuesta por la EPS Sanitas contra la ADRES, dirigida a obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero adeudadas por concepto de servicios y procedimientos prestados a diferentes pacientes que no se encontraban incluidos en el PBS. La Corte concluy� que la competencia correspond�a a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y estableci� la siguiente regla de decisi�n[14]

 

�El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a trav�s de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. 

 

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4� del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaci�n de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores�. 

 

11.            A esta conclusi�n se lleg�, con base en los siguientes tres argumentos: (i) el procedimiento del recobro no corresponde a una controversia relativa a la prestaci�n de servicios de seguridad social, en tanto �nicamente busca resolver un desequilibrio econ�mico entre el Estado y una EPS, de manera que esta �ltima pretende recuperar los recursos que debi� destinar para cubrir asistencias a las que no se est� obligada a sufragar porque no hacen parte de la cobertura del PBS. Sumado al hecho que, (ii) las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS vinculan, en principio, a las EPS y a la ADRES. En este tipo de controversias, en consecuencia, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos que integran la hip�tesis normativa del art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 y (iii) los recursos para cubrir los recobros se obtienen del Presupuesto General de la Naci�n, ya que seg�n el art�culo 42[15] de la Ley 715 de 2001, le corresponde a la Naci�n �la direcci�n del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio Nacional�. 

 

12.            En consecuencia, se determin� que, para efectos de establecer la competencia frente a este tipo de controversias, es necesario acudir a la cl�usula que trae el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que, los procedimientos de recobro son la expresi�n de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad p�blica, de manera que su control debe estar a cargo de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Aunado a ello, el procedimiento del recobro no es un simple cobro de facturas, sino que constituye un verdadero tr�mite administrativo que busca garantizar el prop�sito de la ADRES consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad, en el que, adem�s, es posible considerar que expide actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligaci�n.  

 

13.            Cabe precisar que la regla de decisi�n del Auto 389 de 2021 ha sido aplicada incluso a los procesos iniciados en contra del Ministerio de Salud y Protecci�n Social[16] y/o otros consorcios y fiduciarias encargadas previamente del tr�mite de recobros. Esto es posible porque (i) conforme al art�culo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES est� adscrita a ese Ministerio y los art�culos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, le transfirieron el deber de ejercer la defensa en los procesos judiciales, as� como ejercer los derechos y asumir las obligaciones que con anterioridad hab�a adquirido la Direcci�n de Administraci�n de Fondos de la Protecci�n Social del Ministerio de Salud y Protecci�n Social, con ocasi�n de la administraci�n de los recursos del FOSYGA y (ii) el proceso administrativo que se adelantaba para el reconocimiento de los recobros antes de la entrada en funcionamiento de la ADRES[17] se puede equiparar en gran medida al que se adelanta actualmente[18].

 

14.            Asimismo, esta Corporaci�n ha observado frente al procedimiento de recobros estipulado antes de que la ADRES asumir�a dicha funci�n, que la solicitud de recobro ante el FOSYGA deb�a presentarse a trav�s de la dependencia de correo y radicaci�n del Ministerio de la Protecci�n Social. De tal forma, se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el a�o 2006. Dado que a�n no exist�a la ADRES, las demandas se dirig�an generalmente frente al Ministerio de Salud y/o los diferentes consorcios y/o entidades encargadas de la administraci�n fiduciaria del FOSYGA, lo que no obsta para que se pueda reiterar en estos casos la metodolog�a y la regla del Auto 389 de 2021.

 

4. Reglas de transici�n frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicci�n relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios m�dicos no incluidos en el PBS. Reiteraci�n del Auto 1942 de 2023[19]

 

28.             En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunci� frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la jurisdicci�n competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

 

29.        Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran conocidas por la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera que, en general, las entidades demandantes no ten�an la carga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliaci�n extrajudicial) ni de presentar la demanda dentro del t�rmino de caducidad de acuerdo con las normas del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Sin embargo, tras el cambio de jurisdicci�n, se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos. Las referidas reglas de transici�n dise�adas con el objetivo de salvaguardar el derecho a la administraci�n de justicia de las entidades recobrantes se resumen as�[20]:

 

Universo de casos a los que aplican las reglas de transici�n

Procesos en tr�mite ante la jurisdicci�n ordinaria laboral en dos lapsos:

(a)      Al momento de la expedici�n del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedici�n del Auto 1942 de 2023, hab�an sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicci�n.

 

(b)      Al momento de la expedici�n del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, ser�n remitidos a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo hasta 6 meses despu�s de la expedici�n del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisi�n por el incumplimiento de los  requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliaci�n extrajudicial) y del t�rmino de caducidad.

 

Demandas promovidas ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo en tres momentos:

 

 

 

(c)       Despu�s de la expedici�n del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedici�n del Auto 1942 de 2023 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicci�n.

 

(d)      Despu�s de la expedici�n del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en tr�mite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisi�n.

 

(e)       Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses despu�s de la publicaci�n del Auto 1942 de 2023 que realizar� el Consejo Superior de la Judicatura.

 

Reglas de transici�n

Agotamiento previo de recursos

Esta obligaci�n no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la ADRES -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad �nicamente se regula un mecanismo de objeci�n, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisi�n de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

 

Conciliaci�n extrajudicial

Este requisito no ser� exigible y, como consecuencia, los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

 

En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliaci�n previa para acudir al juez laboral, esta podr� ser tenida en consideraci�n por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acci�n; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ning�n caso acarrear�n una obstaculizaci�n del derecho de acci�n.

 

En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes, el juez administrativo deber� valorarlo en garant�a de los efectos de la cosa juzgada de la conciliaci�n extrajudicial y el principio de seguridad jur�dica.

 

Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del art�culo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deber� invitar a las partes a conciliar.

 

Caducidad del medio de control

Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos deber�n valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el t�rmino de la prescripci�n que debi� tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social.

 

Medidas de publicidad

Las reglas de transici�n descritas deber�n ser publicadas en la p�gina web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el t�rmino de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios aut�nomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la Rep�blica. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deber� socializar las reglas de transici�n entre los jueces por el lapso de 6 meses.

 

 

15.            Con todo, cabe aclarar que las reglas de transici�n establecidas en el Auto 1942 de 2023 son aplicables y, en consecuencia, se proyectan respecto de aquellos casos de recobros en los que el extremo pasivo de la litis lo integre el Ministerio de Salud y Protecci�n Social. Ello, en tanto el proceso administrativo que se adelantaba ante el FOSYGA, conforme lo ha considerado la jurisprudencia de este Tribunal, puede equipararse en gran medida al que se adelanta actualmente ante la ADRES. En cualquier caso, la determinaci�n de las reglas de transici�n que aplican en el caso concreto es un asunto que corresponde analizar a la respectiva autoridad judicial, por lo que se le remite a la integridad del Auto 1942 de 2023[21].

 

5. Caso concreto

 

16.            El conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. La Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot�, Secci�n Segunda, conocer el proceso promovido por la EPS Famisanar Ltda., a trav�s de apoderada judicial, contra la Naci�n � Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), Asesor�a en Sistematizaci�n de Datos S.A. (ASD S.A.), Servis Outsourcing Inform�tico S.A.S. y Assenda S.A.S. �hoy Carvajal Tecnolog�a y Servicios S.A.S.�. Esta conclusi�n se fundamenta en lo siguiente:

 

17.            En el presente caso, la controversia tiene por objeto el reconocimiento y pago de 1.181 cuentas de recobro derivadas del suministro de servicios, medicamentos, procedimientos e insumos no incluidos en el POS, hoy PBS, cuyo reconocimiento fue negado por el administrador fiduciario del FOSYGA. En consecuencia, resulta aplicable la regla de decisi�n fijada en el Auto 389 de 2021, seg�n la cual las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de recobros por servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponden a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo[22]. En consecuencia, la Corte Constitucional remitir� el expediente CJU-7711 al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogot�, Secci�n Segunda para que este contin�e con el tr�mite del asunto y profiera la decisi�n que corresponda.

 

6. Regla de decisi�n

 

18.            Reiteraci�n del Auto 389 de 2021. �El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del art�culo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a trav�s de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4� del art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestaci�n de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiaci�n de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores�.

 

III. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Tercera de Decisi�n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot� y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogot�, Secci�n Segunda en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogot�, Secci�n Segunda, conocer el proceso promovido por la EPS Famisanar Ltda., a trav�s de apoderada judicial, contra la Naci�n � Ministerio de Salud y Protecci�n Social, la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducoldex), la Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora), Asesor�a en Sistematizaci�n de Datos S.A. (ASD S.A.), Servis Outsourcing Inform�tico S.A.S. y Assenda S.A.S. �hoy Carvajal Tecnolog�a y Servicios S.A.S.�, relacionado con el reconocimiento y pago de recobros por servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el POS, hoy PBS.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7711 al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad de Bogot�, Secci�n Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a la otra autoridad judicial en conflicto, a los sujetos procesales y a las partes interesadas.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] En el tr�mite del proceso se llam� en garant�a a ACE Seguros S.A., hoy Chubb Seguros Colombia S.A.

[2] Expediente digital, archivo �002AutoAdmisoriopdf�.

[3] Expediente digital, archivo �055Sentenciapdf�.

[4] Expediente digital, archivo �058CuadernoSegundaInstanciapdf�.

[5] Mediante Auto del 18 de junio de 2025, el juzgado requiri� a la demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En cumplimiento de esa decisi�n, la EPS identific� los actos administrativos cuya nulidad pretend�a, precis� los cargos formulados contra cada uno de ellos y alleg� la documentaci�n correspondiente.

[6] Expediente digital, archivo �089AutoRemitePorCompetencia21042026pdf�.

[7] Expediente digital, archivo �02CJU-7711 Correo Remisoriopdf�.

[8] Expediente digital, archivo �03CJU-7711 Constancia de Repartopdf�.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 1611 de 2025.

[11] Corte Constitucional, Auto 389 de 2021.

[12] Corte Constitucional, Auto 369 de 2022.

[13] Corte Constitucional, Auto 647 de 2022.

[14] Esta misma regla fue reiterada, entre otros, en los autos 369 de 2022 y 647 de 2022 suscitados con ocasi�n a demandas ejecutivas interpuestas por las EPS Sanitas y Famisanar contra ADRES, con el objetivo de obtener el pago de diferentes prestaciones brindadas a usuarios del Sistema General de Seguridad Social que, se encontraban excluidas del Plan de Beneficios de Salud (PBS). En ambas providencias se asign� la competencia a autoridades judiciales pertenecientes a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. 

[15] �Competencias en salud por parte de la Naci�n�. 

[16] Corte Constitucional, autos 862 de 2021 y 135 de 2022, entre otros.  

[17] 1 de agosto de 2017. 

[18] El Auto 1942 de 2023 precis� que el procedimiento especial que se adelanta ante la ADRES consagra un mecanismo de r�plica frente a la decisi�n sobre el recobro, el cual debe ser resuelto por la misma entidad. En concreto, el art�culo 56 de la Resoluci�n 1885 de 2018 determina que en el procedimiento administrativo de pago de recobros es posible ejercer un tr�mite de objeci�n frente a la comunicaci�n inicial de la ADRES. Se evidencia que el procedimiento especial de recobro se ha regulado de forma similar desde el a�o 2006; teniendo en cuenta que a�n no exist�a la ADRES, las demandas se dirig�an generalmente frente al Ministerio de Salud. 

[19] El siguiente apartado sigue las consideraciones del Auto 408 de 2026.

[20] El presente resumen tiene una finalidad meramente informativa y no sustituye los contenidos del Auto 1942 de 2023. Este cuadro ha sido reiterado en los autos 2414, 2411 y 2425 de 2023, entre otros.

[21] Corte Constitucional, Auto 1611 de 2025.

[22] En el Auto 904 de 2025, la Sala Plena resolvi� un conflicto entre jurisdicciones a partir de un supuesto f�ctico similar al del presente asunto. En esa oportunidad, la Sala Plena conoci� de una controversia surgida con ocasi�n de una solicitud presentada por la EPS Famisanar Ltda. ante la Superintendencia Nacional de Salud para obtener el reconocimiento y pago de recobros por servicios y tecnolog�as en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, y reiter� la regla de competencia fijada en el Auto 389 de 2021. En el mismo sentido, en el Auto 2251 de 2023 este Tribunal resolvi� un conflicto entre jurisdicciones respecto de una controversia promovida por la EPS Famisanar Ltda. relacionada con el reconocimiento y pago de recobros, en la que tambi�n se aplic� la regla de decisi�n establecida en el Auto 389 de 2021.